Historia del Derecho Español: Del Liber Iudiciorum a la Codificación Moderna

El Liber Iudiciorum: Pilar del Derecho Visigodo

El Liber Iudiciorum, también conocido como Lex Visigothorum o Código de Recesvinto, es, después de las Siete Partidas, el texto más importante en la historia del derecho español. Fue promulgado en el año 654, 57 años antes de la llegada de los musulmanes a la Península Ibérica. En ese momento, los visigodos ya se habían hecho con la totalidad de la península y el rey que reinaba era Flavio Recesvinto. Se desconoce si el autor de la obra fue el propio rey Recesvinto o su padre Chindasvinto, aunque sí se conoce que fue promulgado por Flavio Recesvinto. Es de carácter territorial, de forma que su aplicación se extendía por todo el reino de la España visigoda. Se dice que los juristas que elaboraron este texto junto al rey imitaron el Código de Justiniano, el cual, a su vez, se hizo a imitación de las XII Tablas. El Liber Iudiciorum se divide en títulos y leyes. Aunque podría pensarse que su vigencia terminó con la caída del reino visigodo, pervivió durante gran parte de la Edad Media.

Clases de Normas en el Liber Iudiciorum

En cuanto a sus normas, el Liber Iudiciorum contiene tres clases:

  • Leyes ex novo: Normas creadas en el año 654.
  • Leyes antiquae: Leyes aprobadas por otros reyes visigodos de años anteriores que se recogen tal cual fueron elaboradas en su momento y que todavía estaban vigentes. Toda ley del Liber que esté precedida de antiqua(e) son leyes redactadas años atrás y que continúan vigentes.
  • Leyes antiquae emendatae: Leyes antiguas corregidas o enmendadas. Aprobadas por otros reyes anteriores de la España visigoda que se añaden en el Liber, pero modificadas.

Aplicación y Evolución del Liber Iudiciorum

A falta de norma que resolviese un pleito, se aplicaba la costumbre. Por primera vez en la historia del derecho, si un juez no encontraba en el Liber la norma aplicable, se recurría al rey, quien iba asumiendo poderes judiciales.

Tras el fallecimiento de Recesvinto, reyes posteriores realizaron modificaciones al Liber, como Ervigio, Egica y Witiza, introduciendo leyes nuevas.

En la Edad Media se publicó la Vulgata, una versión del Liber Iudiciorum mucho más apegada a la realidad y menos técnica, similar a lo ocurrido con el derecho romano postclásico.

El Régimen Señorial en la España Medieval

1. Contexto Histórico

La invasión musulmana de la Península Ibérica comienza en el año 711 y finaliza en 1492 con la rendición del reino nazarí de Granada, marcando ocho siglos de ocupación musulmana. Los musulmanes acabaron con la unidad visigoda. La Reconquista fue iniciada en el norte, concretamente con la batalla de Covadonga en el 722, con el objetivo de recuperar el territorio cristiano y la antigua unidad visigoda.

En la España medieval existían cinco reinos principales: el Asturleonés, el de Castilla, el de Aragón, el de Navarra y el de Portugal.

2. El Derecho en el Régimen Señorial

A) Propietarios Libres y la Repoblación

Durante la Reconquista, los cristianos descendieron desde las montañas de Asturias. Cada territorio reconquistado era repoblado para crear una barrera frente al islam y evitar su continua expansión. Estos terrenos eran ocupados tanto física como jurídicamente. La repoblación del norte de la Península fue llevada a cabo en un ámbito oficial, dirigida por reyes y comes, y también mediante repoblación privada, de carácter eclesiástico o familiar.

Centrándonos en la repoblación privada de carácter familiar, una o varias familias ocupaban un territorio, el cual marcaban para indicar que era cristiano. Posteriormente, se asentaban físicamente y trabajaban la tierra (presura). Una vez asentados, necesitaban recibir la legitimación real, puesto que el proceso de repoblación había sido realizado por iniciativa propia y no por orden del rey. De esta forma, el rey legitimaba la propiedad del terreno, lo cual otorgaba siempre, ya que para él era de especial interés la repoblación del territorio español. Este proceso fue llevado a cabo muchas veces en la Meseta Norte.

Estas personas pasaban a ser propietarios libres, puesto que no tenían ningún señor para el que trabajar, ya que eran ellos los dueños de su propia tierra. Sin embargo, en el siglo XI, tres siglos después del inicio de la Reconquista, el sistema entró en crisis. Los propietarios libres dejaron de serlo por varias razones:

  • Despojo por la fuerza.
  • Entrega de tierras como pena o multa pecuniaria.
  • Donación de tierras del pequeño al gran propietario.
  • Entrega de tierras por motivos religiosos.
  • Préstamos impagados, que suponían la donación/entrega involuntaria de la tierra.
  • Donación de un rey a la Iglesia, a monasterios o a nobles.

B) Clases de Señoríos

Los señoríos se clasificaban según su titularidad:

  • De realengo: La tierra pasaba a ser propiedad del rey.
  • De abadengo: La tierra pasaba a ser propiedad de un abad.
  • Nobiliario: La tierra pasaba a ser propiedad de un noble.
  • De órdenes militares: La tierra pasaba a ser propiedad del maestre de una orden militar.

C) Definición del Régimen Señorial

El Régimen Señorial era un sistema económico, social y jurídico que se derivaba de las relaciones de dependencia económicas y jurídico-privadas que, en los grandes señoríos, vinculaban a un señor con los campesinos, denominados también colonos. El señor estaba dotado de unas potestades, a veces por la concesión real del principio de inmunidad. Contaban así con ciertos privilegios, que supusieron el debilitamiento del poder del Estado y del rey. Algunos de estos privilegios eran:

  • Recaudación de impuestos.
  • Llamada a las armas.
  • Administración de la justicia.
  • Derecho a nombrar oficiales; personas que dentro del señorío desempeñaban funciones públicas (funcionarios).

D) Prestaciones del Hombre de Señorío, Colono o Campesino

La principal prestación era el pago de una renta económica, denominada infurción (en Castilla), accapitum (en Cataluña) o martiniega (en el resto de la Península). Se distinguían tres tipos:

1. Prestaciones por el Uso de Monopolios y Dominios del Señor:
  • Maquilas: Entrega de parte del cereal al Señor para poder acceder a su molino.
  • Fornatico: Cantidad pagada por el colono al Señor por el empleo del horno.
  • Llosol: Cantidad pagada por el colono al Señor por el empleo de la fragua.
  • Herbazgo: Cantidad pagada por el colono al Señor por llevar a su ganado a pastar en las tierras del Señor.
  • Montazgo: Cantidad pagada por el colono al Señor por cortar leña de los árboles de la tierra del Señor.
2. Prestaciones de Carácter Personal:
  • Sernas: Días concretos en los cuales el colono trabajaba la tierra dominicata (propiedad directa del señor).
  • Castellaria: Obligación del colono de reparar el castillo del Señor.
  • Fazendera: Obligación del colono de reparar los caminos del señorío.
  • Mandadería: Obligación del colono de actuar como mensajero del Señor.
  • Llantar y hospedaje: Obligación del colono de alimentar y hospedar al Señor cuando este pasase por sus tierras, así como a su ejército.
  • Anupta: Obligación del colono de vigilar las tierras fronterizas.
3. Prestaciones Relativas al Estado Civil y a la Transmisión de Patrimonio:
  • Ossas: Pago de una suma de dinero por parte del colono a su Señor para poder contraer matrimonio.
  • Nuncio: Pago de una suma de dinero por parte del colono a su Señor para poder transmitir a sus hijos el derecho a cultivar la tierra a la que estaba adscrito el colono.
  • Mañería: Privilegio por el cual, en el caso de morir el colono sin descendencia, todos los bienes pasaban a manos del Señor.

E) Usos y Abusos Señoriales

  • Ius primae noctis: Derecho de la primera noche o derecho de pernada, solo se dio en la Corona de Aragón, específicamente en Cataluña. Derecho del Señor de mantener relaciones sexuales con una campesina recién casada.
  • Ius maletractandi: Derecho a maltratar. Fue incluso establecido como ley en la Corona de Aragón.
  • Seis malos usos catalanes: Solo se dieron en Cataluña:
    • Remensa: Cantidad pagada por el payés para abandonar la tierra.
    • Intestia: Derecho del Señor de recibir los bienes del payés en el caso de que muriera sin testamento.
    • Exortia: Derecho del Señor de recibir los bienes del payés si moría sin descendencia.
    • Cugucia: Cantidad que debía pagar el payés si su mujer le era infiel.
    • Arcia: Cantidad que debía pagar el payés en el caso de que incendiara la tierra del Señor.
    • Firma Spoli: Cantidad que debía pagar el payés al señor por permitir hipotecar las tierras en garantía de la dote de su mujer.

La Codificación del Derecho: Orígenes y Desarrollo

Desde el punto de vista externo y formal, se denomina código a cualquier tipo de manuscrito en forma de libro, con hojas cosidas en bloque, según un sistema que en su origen reemplazó a los antiguos rollos de papiro y pergaminos. Desde el punto de vista jurídico y en cuanto a su contenido, es un libro de leyes. La primera acepción hace referencia a cualquier tipo de textos, por ejemplo códigos religiosos (como el Codex Alexandrinus), y la segunda limita el concepto a un cuerpo legal. Código también hace referencia a cualquier compilación de leyes procedentes de épocas distintas (como el Codex Hermogenianus) o la redacción ex novo del derecho, ordenado conforme a determinados criterios (como el Código de las Partidas). En el siglo XVIII, la concepción de código cambia para referirse a la regulación sistemática de una determinada rama del derecho. Es un libro ordenado en capítulos y artículos. La tarea de realizar un código se denomina codificación, y se refiere a la elaboración de cuerpos legales en Europa a partir del siglo XIX.

El Racionalismo Jurídico y la Ilustración

La Codificación surge gracias al racionalismo jurídico y a un espíritu ordenador de la sociedad que tiene raíces en la Ilustración reformista. Este movimiento pretendía crear un nuevo mundo jurídico para el nuevo Estado surgido tras la caída del Antiguo Régimen. Estos nuevos códigos buscaban construir un orden nuevo y justo, igual para todos y de alto rigor técnico.

El racionalismo jurídico tiene su origen en el optimismo vital derivado de los avances logrados en las ciencias físico-naturales. Parte de la creencia en un Derecho natural objetivo (aquel que la razón natural parece exigir) y se basa en la confianza en la razón. Si el hombre había logrado grandes progresos científicos, bastaría aplicar la razón a ese supuesto derecho natural para reducirlo a un sistema de leyes positivas, tan seguro como las ciencias recién descubiertas. Las nuevas obras jurídicas, gracias a la razón, desarrollaron un derecho libre de esas ataduras mediante un ejercicio reflexivo de la vida jurídica, utilizando la ley como instrumento. Se crearon así unos principios y normas abstractas fijas, de las que era posible deducir por medio de la razón otros más precisos y adecuados a situaciones concretas. Esto configuró el Derecho como un sistema completo y cerrado, con una validez intemporal. El precursor de este método fue Leibniz y su divulgador fue su discípulo Christian Wolff, personaje en el cual confluyen las grandes corrientes del Derecho natural de Grocio y el racionalismo matemático de Descartes, y cuya obra lo llevaría a ser considerado el mentor de la jurisprudencia de conceptos, que se denominaría luego la ciencia pandectística del siglo XIX.

Influencias Políticas y el Debate sobre la Codificación

Además del racionalismo jurídico, también influyeron razones políticas. Paralelamente a esta Codificación, surgieron los derechos del hombre y la igualdad cívica. Esta pretensión de superar la desigualdad llevó a un intento de eliminar cualquier tipo de particularismos. De esta forma, el modelo de texto codificado uniforme se enfrentó al derecho consuetudinario, caracterizado por ser variable por su propia naturaleza, con particularidades legales de las regiones, así como con toda clase de diferencias en la normativa privada, penal o procesal. Esto hizo que surgieran dudas acerca de qué era mejor: un código homogéneo, unitario y abstracto, o la manifestación de lo jurídico por otras vías menos elaboradas pero más elásticas, conformes con el distinto espíritu de los pueblos; es decir, si era conveniente un código con independencia de la situación del país que lo recibía. Esto dio lugar a una disputa en Alemania entre Savigny y Thibaut (este último defendía la creación de un Código para Alemania, a diferencia del primero, que sostenía que el mundo jurídico dependía del espíritu popular).

La Codificación en Europa: Modelos y Propagación

El fenómeno de la Codificación —el cual se da en los ámbitos del derecho civil, mercantil, penal y procesal— apareció en Europa en el siglo XVIII, en Baviera, Prusia y Austria, en los territorios italianos de Toscana y Lombardía, y posteriormente, en el siglo XIX, en Francia. Los textos fueron elaborados en el seno del Antiguo Régimen, excepto en Francia, que ya había vivido la Revolución, de forma que los textos partían de un nuevo espíritu. Así, frente al absolutismo ilustrado, la codificación francesa partió del triunfo de la soberanía popular y de la figura de Napoleón. Reflejo de esto fue el Código Civil de 1804, cuyo alto rango científico y literario explican la rápida propagación del movimiento codificador en Francia y Europa. Este Código Civil francés fue el modelo principal de los elaborados por otros países en el siglo XIX, pero además la publicación del Código de Comercio o Penal (entre otros) hicieron que Francia se convirtiera en la base de la nueva codificación burguesa del mundo.

Frente a esto, los códigos germánicos ofrecieron una alternativa ideológica y técnica al texto francés. En una situación intermedia entre ambas corrientes se encuentra el Código Civil italiano, construido a imitación del francés, pero influido por la tradición pandectística alemana.

Códigos y Constituciones: Un Fenómeno Global

De esta forma, las Declaraciones de los Derechos del Hombre o las Constituciones fueron, en el fondo, productos del idéntico espíritu que transformó el mundo jurídico de Occidente durante los siglos XVIII y XIX. Responden al mismo impulso racionalizador, uniformista e igualitario. No es extraño que se haya llegado a hablar de Codificación a modo de fenómeno global. Las Constituciones serían códigos políticos, pero esto no implica que sean obras jurídicas afines a los Códigos, aun reconociendo su parentesco ideológico. Los textos constitucionales suelen advertir la llegada de un código. La mayor complejidad técnica de los códigos, así como su politización, les dota de mayor resistencia en el tiempo. Cualquier convulsión pública podría tener como tarea prioritaria reformar o sustituir la Constitución, pero no los Códigos, ya que una cosa es incluir o suprimir algún artículo de una Constitución, y otra es rehacer todo un sistema. Ante estas diferencias, es lo común de su enfoque espiritual lo que explica que la tarea codificadora aparezca en nuestro país.

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