Evolución Jurídica en Hispania: Del Derecho Romano a la Escuela Histórica

Concesiones del Derecho Romano: De Vespasiano a Caracalla

El periodo entre Vespasiano y Caracalla marcó una profunda expansión del Derecho Romano en Hispania a través de concesiones graduales de estatus. Vespasiano (73-74 d.C.) otorgó el ius Latii a todas las ciudades peninsulares, estableciendo la organización municipal romana y permitiendo que senadores y magistrados locales accedieran a la ciudadanía romana plena. Esta concesión otorgaba el estatus de latini coloniarii.

El proceso culminó con el emperador Caracalla en el 212 d.C., quien concedió la ciudadanía romana a prácticamente todos los súbditos libres del Imperio. La motivación principal de Caracalla fue de índole recaudatoria, dado que solo los ciudadanos estaban sujetos a ciertos impuestos. Esta concesión territorializó efectivamente el Derecho Romano en Hispania. Sin embargo, la Constitutio Antoniniana excluyó explícitamente a ciertas categorías. Las excepciones incluyeron:

  • Las ciudades dediticias.
  • Los esclavos delincuentes liberados.
  • Los bárbaros.
  • Los judíos.

Explotaciones Agrarias y Origen del Régimen Señorial

El sistema agrario romano se basaba en el vectigal, un canon territorial pagado al fisco por el uso de tierras provinciales, incluso en territorios integrados por foedus. La posesión de la tierra definió la estratificación social, marcada por la transición de la pequeña a la gran propiedad rústica o latifundio (saltus).

La aristocracia propietaria, surgida de la centuriación asignada a colonos, estableció zonas de jurisdicción exenta gobernando sobre campesinos y esclavos. Las villas funcionaban como unidades de explotación centralizadas, administradas por un villicus. A partir del siglo I, la acumulación de tierras y la escasez de esclavos impulsaron el precarium y la aparcería, fortaleciendo los vínculos clientelares. El latifundio se dividió en:

  • Terra dominicata: Cultivo directo.
  • Terra indominicata: Arrendada a cambio de censum y servicios.

Esta dinámica acentuó la división social entre los honestiores (dirigentes en villas) y los humiliores (dirigidos) desde el siglo III, sentando las bases del régimen señorial.

Régimen Provincial en la Hispania Romana

La provincia romana era un territorio gobernado por un magistrado, cuya ordenación jurídica se definía en la lex provinciae. Hispania inicialmente se dividió en Citerior y Ulterior, siendo esta última reformada por Augusto en Lusitana, Bética y la imperial Tarraconense (antigua Citerior).

Estas provincias se subdividían en conventus. El gobierno recaía en magistrados con imperium, inicialmente pretores, y bajo Augusto, se distinguieron provincias imperiales y senatoriales según su pacificación y control militar. A partir de Diocleciano (293), se multiplicaron las provincias, agrupadas en diócesis lideradas por vicarios, y posteriormente en prefecturas bajo el Prefecto del Pretorio. Las Asambleas provinciales, originadas en el culto imperial, evolucionaron de órganos religiosos a órganos de gobierno político con funciones administrativas y de fiscalización del gobernador.

Régimen Municipal: Estructura y Ciudadanía

Las ciudades romanas se clasificaban en indígenas (federadas, libres o estipendiarias) y romanas (colonias y municipios con derecho romano o latino). La integración de élites se facilitó mediante leyes como la Lex Flavia municipalis, que otorgaba gobierno local y ciudadanía por desempeño de cargos. El gobierno municipal se estructuraba en magistraturas duales y temporales:

  • Cuestores: Dos encargados de las finanzas.
  • Ediles: Dos encargados del orden público.
  • Duunviros: Con jurisdicción civil y militar, además de convocar comicios.

Los magistrados debían sufragar gastos públicos (summa honoraria) y, al integrarse, facilitaban el acceso a la ciudadanía. La Curia municipal u ordo decuriorum era el órgano dirigente con máximos poderes, reservado a ciudadanos con altos requisitos patrimoniales, funcionando como una nobleza local con proyección a la administración provincial.

El Establecimiento de los Visigodos: El Reparto de Tierras

El asentamiento visigodo en Aquitania se formalizó en el 418 mediante el Foedus de Tolosa con el emperador Honorio, estableciendo el Reino de Tolosa. Este acuerdo se basó en el ius hospitalitatis romano, mediante el cual pueblos extranjeros se instalaban en tierras fronterizas a cambio de servicios militares.

La hospitalidad implicaba un reparto de tierras, principalmente en latifundios, beneficiando a la élite visigoda y transformándola en terrateniente. Existe un debate doctrinal sobre las proporciones exactas de este reparto entre sortes gothicae y tertia romanorum. Una tesis reciente sugiere que el propietario romano cedía un tercio de la terra dominicata y dos tercios de la terra indominicata al huésped visigodo. Este proceso sentó las bases de la futura estructura señorial, al distinguir entre tierras explotadas directamente y las arrendadas. Dicho Foedus eventualmente se extendió a territorios hispanos.

Escuela Histórica del Derecho: Orígenes y Fundamentos

La Escuela Histórica del Derecho surge como una fuerte oposición al legalismo de la Escuela de la Exégesis, que reducía el derecho a la mera voluntad del legislador codificador. Su autor fundamental, C. F. von Savigny, impulsó una reacción de corte romántico, negando que el orden natural pudiese ser capturado en un código.

El derecho es concebido como una creación espontánea del espíritu popular, el Volksgeist, similar al idioma o al arte. Este Volksgeist representa un modelo ideal y originario al que el derecho debe remitirse constantemente. Por ello, el derecho no emana de la voluntad legislativa arbitraria, sino que debe ser descubierto en la historia propia de la nación. La investigación histórica se convierte así en la herramienta esencial de la dogmática jurídica para sistematizar este derecho nacional. La consecuencia central es que la historia del derecho asciende al rango de ciencia, pues solo existe el derecho que ha sido históricamente dado. Finalmente, la Escuela se bifurcó en dos tendencias:

  • Tendencia romanista: Representada por los pandectistas.
  • Tendencia germánica: Representada por los germanistas.

Ambas corrientes debatieron qué tradición histórica debía priorizarse en la construcción del sistema jurídico.

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