El Derecho en los Reinos Cristianos hasta el Siglo XI

El DERECHO EN LOS REINOS CRISTIANOS HASTA EL SIGLO XI

1. Caracteres generales del Derecho altomedieval

La Alta Edad Media (AEM) fue una etapa prolongada en la que predominó el pluralismo normativo (dispersión normativa, fragmentación del derecho), caracterizado por los hechos siguientes:

  • Debilitamiento del derecho legal debido a la ausencia de focos de poder político centralizado. Los reyes apenas crean derecho: solo lo «proclaman» (iurisdictio). El monarca es ante todo «rey-juez».
  • Predominio de un derecho consuetudinario, fuertemente localista y de carácter privilegiado.
  • Carácter atécnico del derecho.
  • Búsqueda de la paz (la paz como garantía del orden jurídico frente a la venganza privada). Sustitución paulatina del binomio ofensa-venganza por el de delito-pena. Las paces especiales.

2. Los sistemas jurídicos en la España altomedieval (EAM)

El régimen visigótico: En la AEM la vigencia del Liber Iudiciorum (tradición jurídica romano-vulgar) perduró inicialmente en tres ámbitos iniciales:

  • Los mozárabes en Al-Andalus.
  • Los hispani en la Marca Hispánica.
  • El reino de Asturias desde la restauración neogótica de Alfonso II (791-842). A lo largo de los ss. IX-XI el uso del Liber Iudiciorum se vio favorecido por la inmigración mozárabe (sobre el valle del Duero en el reino de León, y en otros reinos). No obstante, su difusión se vio limitada por su fosilización (no se renueva ni amplia) y por una aplicación siempre restringida a zonas determinadas.
El régimen de fazañas: Las decisiones judiciales o sentencias (fazañas) jugaron un papel destacado en la formación del derecho altomedieval. Tuvieron une especial vigencia en la Castilla condal. El régimen de fueros: Los fueros constituyen la fuente fundamental y más característica del derecho medieval español. De origen consuetudinario y ámbito local, forman conjuntos normativos que rigen en un lugar o espacio determinados:

En la Alta Edad Media se asiste al tránsito de la costumbre local no escrita (usus terrae) a su fijación por escrito. Se trató de un proceso de redacción complejo, que incluía con frecuencia ampliaciones de contenido, y en el que intervenían el rey y las autoridades locales.

Terminología:

a) Modalidades básicas: fueros breves y extensos; locales y territoriales; cartas de población y fueros municipales.

b) Procesos de difusión: las familias de fueros son conjuntos de localidades, a veces distantes, a las que se ha otorgado un mismo fuero; áreas de fueros son espacios territoriales en los que se difunde un mismo fuero o se fusionan los ya existentes).

Primeras manifestaciones normativas de alcance territorial: A partir del s. XI se inicia un proceso de superación parcial del localismo. Tres direcciones principales que se prolongan hasta el siglo XII.

  • Aparición de una primitiva legislación real (decretos leoneses y usatges catalanes).
  • Regionalización espontánea de costumbres jurídicas (así en el Alto Aragón y Castilla Vetula).
  • Otorgamiento a varias localidades de un mismo fuero por voluntad real (así las ciudades del Guadalquivir, ya en el siglo XIII, recibieron el fuero de Toledo)

3. Desarrollo del derecho altomedieval

Reino de león

Firme implantación del Liber Iudiciorum, potenciada por la inmigración mozárabe. El Liber llegó a ser un distintivo de la personalidad jurídica del reino de León. Existió en la ciudad de León, entre los siglos X y XIII, un Tribunal del Libro, que basaba sus decisiones en los preceptos del Liber y al que, al parecer, podía recurrirse en alzada.

Un proceso de actualización del derecho a través de fueros de distinto carácter, pero siempre en consonancia con el Liber. Destacaron el Fuero de León, cuya redacción inicial tuvo lugar en una curia extraordinaria (Alfonso V. 1017/1020), alcanzó una cierta pretensión de territorialidad. El Fuero de Sahagún, abadía principal del reino y centro de un foco de inmigración transpirenaica, tuvo componentes propios del derecho de francos. Ambos fueros tuvieron amplia difusión.

Castilla condal

El primitivo condado de Castilla (Castella Vetula) comprendía tierras de Burgos, Santander y Palencia. Región fronteriza del reino de León, con una fisonomía estratégica singular (tierra de castillos), tenía una marcada tendencia a la autonomía respecto de sus reyes y de la lejana ciudad de León. Entre sus rasgos jurídicos destacan los siguientes:

Vigor en la Castilla condal de un derecho autóctono, consuetudinario, múltiple y enmarañado. Importancia del libre albedrío judicial (fazañas) y, a la vez, rechazo del Liber (los jueces Laín Calvo y Nuño Rasura quemaron en Burgos, según la leyenda, ejemplares del Liber).

El proceso de afirmación política del condado de Castilla culminó en la segunda mitad del s. X (Fernán González y Sancho García «el de los buenos fueros»), pero nunca hubo una proclamación formal de independencia por parte de los condes castellanos. – Entre los fueros locales castellanos destacan el Fuero de Castrojeriz (974. la «caballería villana») y el Fuero de Burgos (objeto de ampliaciones sucesivas hasta el s. XIII).

Entre los fueros locales castellanos destacan el Fuero de Castrojeriz (974. la «caballería villana») y el Fuero de Burgos (objeto de ampliaciones sucesivas hasta el s. XIII).

Extremaduras castellano-leonesas

Las Extremaduras  fueron áreas de expansión de los reinos cristianos al norte y sur del Sistema central. Dotados de un dinámica militar y social especial (tierra de pioneros, de campesinos guerreros y resistencia frente a aceifas) fueron zonas propicias al desarrollo amplio del derecho foral, con libertades especiales destinadas a promover la permanencia de los pobladores, y con amplia autonomía administrativa y judicial.

Destaca la Extremadura castellana, con unos fueros que se extendieron a otras áreas extremeñas. Destacaron los fueros de Sepúlveda (otorgado por Alfonso VI en 1076), de Ávila, y otros muchos.

Proliferación en una segunda fase (XII-XIII), de fueros extensos, como los de Soria y Cuenca (tal vez existió un formulario de fueros de Extremadura, modelo elaborado por orden de Alfonso VIII). Se distinguieron también, con sus propios fueros, las Extremaduras leonesa y portuguesa.

La Rioja

Fue zona de conexión y tránsito (Camino de Santiago). Zona de influencia del reino de Pamplona hasta que se incorporó al reino de Castilla con Alfonso VI (1076).

Este rey otorgó los fueros de Nájera (1076) y de Logroño (1095), este último arquetipo del denominado derecho de francos, con libertades y exenciones (franquicias) adecuadas a una sociedad de índole urbana y burguesa.

Reino de Toledo

La Taifa de Toledo fue reconquistada por Alfonso VI en 1085. Abundancia de antiguos mozárabes y de nuevos pobladores (castellanos, francos). El desarrollo foral de la ciudad se produjo en dos etapas. Un sistema foral inicial de índole personalista establecido por Alfonso VI a base del Fuero de mozárabes (1101), que establece vigencia especial del Liber entre mozárabes, de la Carta castellanorum y de la Carta francorum no conservadas (esta última incluía franquicias de carácter burgués). Posteriormente, como resultado del proceso de integración social y jurídica de los habitantes de Toledo, se alcanzó una sistema foral común (Fuero refundido de Toledo de 1166).

Reinos de Pamplona Navarra y Aragón

– Pamplona y Aragón (reino desde 1035) permanecieron unidos entre sí de forma intermitente hasta 1135. Existió allí un derecho consuetudinario primitivo, que no maneja el Liber (aunque sí elementos fragmentarios de la tradición visigótica) y recurre al régimen de sentencias (iuditia).

Al llegar el s. XI aparecen dos ordenamientos forales más evolucionados que tuvieron difusión: el fuero de Jaca (Sancho Ramírez. 1063), con fuerte impronta franca (franquicias) y abundancia de libertades de carácter urbano y burgués (con elementos importantes de seguridad jurídica como la “propiedad por posesión de un año y un día”), y el fuero de Sobrarbe (de carácter nobiliario y militar).

Cataluña

Los habitantes de la Marca Hispánica  se rigieron inicialmente por el Liber Iudiciorum (lex gothica) y por las capitulares promulgadas por los emperadores carolingios.

– A medida que el proceso repoblador se desarrolla en el marco de la llamada Cataluña Vieja (hasta el Llobregat) surge el sistema de las cartas de población y cartas de franquicia (un tipo de fueros muy breves) entre las que destaca la de Cardona (986).

– Aparicion de los usatges,disposiciones de los condes catalanes en materia de derecho feudal, que incluían también “constituciones de paz y tregua”. Constituían un derecho nuevo, adaptado a nuevas realidades. Su núcleo primitivos se formó con Ramón Berenguer I (1035-1076).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *