Evolución del Constitucionalismo Moderno y la Transformación del Estado Liberal

1. El modelo estadounidense: soberanía, constitución y derechos fundamentales

El constitucionalismo estadounidense nace con la Declaración de Independencia del 4 de julio de 1776, redactada por el segundo Congreso Continental y defendida especialmente por Thomas Jefferson. En ella se introducen dos principios clave que marcarán el constitucionalismo moderno: la soberanía popular y los derechos fundamentales.

Esta Declaración, inspirada en la Declaración de Derechos de Virginia (12 de junio de 1776), está basada en el iusnaturalismo racionalista y proclama que todos los hombres son libres e iguales por naturaleza, poseedores de derechos inalienables como la vida, la libertad, la propiedad y la búsqueda de la felicidad. Además, se afirma que todo poder emana del pueblo y que el ejercicio del gobierno debe realizarse mediante la representación, asegurada por el sufragio. También se defiende la separación de poderes como garantía de libertad.

Principios de la Declaración de Virginia

  • Derechos inherentes: vida, libertad, propiedad, seguridad y felicidad.
  • Poder del pueblo: los gobernantes son delegados responsables ante la ciudadanía.
  • Separación de poderes: división de funciones para evitar la tiranía.
  • Elecciones libres: el consentimiento como base de la legislación y los impuestos.

Ante la imposibilidad del Congreso Continental de legislar para los nuevos estados independientes, se insta a cada uno a crear sus propias constituciones. Entre 1776 y 1780, la mayoría de los estados americanos aprueban constituciones escritas, convirtiendo a EE. UU. en el primer referente de constitucionalismo codificado, frente al modelo británico basado en textos dispersos y no sistemáticos.

La culminación de este proceso llega con la Constitución federal de 1787, redactada por una Asamblea Constituyente. Esta constitución articula los principios esenciales del derecho público (en particular del derecho constitucional estadounidense):

  • Separación de poderes.
  • Garantía de derechos y libertades.

Estructura de la Constitución

Está compuesta por 7 artículos que desarrollan la parte orgánica (estructura del poder), y se completa entre 1789 y 1791 con las primeras enmiendas, que constituyen la parte dogmática de derechos fundamentales y libertades del pueblo americano. Destacan:

  • Libertad de religión.
  • Derecho a portar armas.
  • Derecho a la propiedad, la vida y la libertad (5ª enmienda), considerado un aspecto fundamental.
  • Garantías procesales, como el derecho a no declarar contra uno mismo.

Además, el modelo estadounidense adopta una forma de gobierno republicana, rompiendo con la tradición monárquica europea. Esta innovación ejerció una notable influencia en Europa, especialmente en Francia, donde el ideal republicano sería posteriormente asumido en distintos momentos de su historia constitucional.

Según García Pelayo, el constitucionalismo estadounidense aportó al modelo europeo cinco principios fundamentales:

  1. La idea racional y normativa de Constitución.
  2. La garantía de los derechos fundamentales y las libertades públicas.
  3. La soberanía de la ley mediante el principio de legalidad.
  4. La separación de poderes.
  5. La distinción entre una parte dogmática y otra orgánica en la Constitución.

Godechot sostiene que la adopción en Europa del modelo constitucional escrito estadounidense fue indispensable para superar el sistema legislativo del Antiguo Régimen, al tratarse de una constitución racional y planificada.

2. Francia: un constitucionalismo común para Europa

El modelo francés constituye el tercer gran referente histórico del constitucionalismo moderno, y el que más influencia ejercerá sobre los Estados europeos, especialmente en España. Frente a la distancia del modelo estadounidense y la falta de codificación del británico, Francia se propone como el referente continental, capaz de integrar los mejores elementos de ambos sistemas en una constitución escrita y racional.

De la Declaración de Derechos a la Constitución

En 1789, los Estados Generales se transforman en Asamblea Constituyente con el encargo de redactar una constitución. Sin embargo, deciden empezar por una Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, siguiendo el ejemplo estadounidense.

El primer proyecto de declaración de derechos presentado a la Asamblea Constituyente francesa fue el del marqués de Lafayette, influido por su participación en la independencia estadounidense y por el contacto con Thomas Jefferson. Tras examinar varios proyectos, una comisión elaboró un texto único que, después de un intenso debate parlamentario, fue aprobado el 26 de agosto de 1789, antes incluso de la primera Constitución francesa.

Contenido y alcance de la Declaración

La Declaración francesa recoge:

  • Derechos individuales: libertad, igualdad, seguridad y propiedad.
  • Principios políticos: soberanía nacional, separación de poderes y sufragio universal (en su versión teórica).

La doctrina francesa sostiene que la Declaración no es una mera copia de las americanas, aunque estas influyeron en miembros como Lafayette. Su diferencia principal es filosófica: busca la universalidad de los derechos. Reconoce derechos naturales del hombre y derechos de la Nación. Se crea para combatir los abusos del Antiguo Régimen y renovar las instituciones.

Papel del Rey y el poder constituyente

El Rey no sancionó inicialmente la Declaración, lo que generó debate. El Abate Sieyès, en su obra ¿Qué es el tercer estado?, sostuvo que el poder constituyente deriva directamente del pueblo y no necesita aprobación real, reforzando la idea de soberanía popular y autonomía del poder constituyente.

Vigencia y legado constitucional

La Declaración de 1789 se incorpora al preámbulo de la Constitución de 1791, la primera constitución codificada de Europa continental. Su influencia se extiende hasta la actualidad:

  • En la Constitución vigente de 1958 (V República), la Declaración sigue integrada en el preámbulo.
  • Desde la decisión del Consejo Constitucional de 1971, el preámbulo tiene valor normativo, otorgando rango constitucional a la Declaración.

Características del modelo francés

El gran éxito del modelo francés fue integrar distintas corrientes en un sistema exportable. Se caracteriza por:

  • La soberanía nacional o popular.
  • La separación de poderes.
  • La preeminencia de la ley y la organización parlamentaria.
  • La garantía de derechos fundamentales.

Estos principios se codifican en una constitución escrita, sistematizando el constitucionalismo europeo continental al combinar la parte orgánica y la parte dogmática.

3. El liberalismo económico y la superación de las estructuras del Antiguo Régimen

Supresión de los señoríos jurisdiccionales

Desde la Edad Media, la nobleza poseía grandes territorios con privilegios de inmunidad y funciones jurisdiccionales. Los liberales decidieron suprimir estos señoríos para permitir que las tierras entraran al mercado como propiedad privada legítima.

En el Decreto de 6 de agosto de 1811, se estableció que todos los señoríos jurisdiccionales quedaban incorporados a la Nación. Se abolió el vasallaje y las prestaciones personales. Los antiguos señores pasaron a ser propietarios privados y los vasallos se convirtieron en ciudadanos libres.

Un punto conflictivo fue la exigencia de presentar títulos legítimos de propiedad. Tras la muerte de Fernando VII, la ley de 26 de agosto de 1837 reactivó estas medidas definitivamente.

Desvinculación del régimen del Mayorazgo

El Mayorazgo era un patrimonio inalienable transmitido al primogénito. Durante el Trienio Liberal (1820-1823), se aprobó una ley para suprimirlo, liberando propiedades para el mercado. Aunque fue anulada en 1824, se retomó en 1836 y fue abolida definitivamente en 1841, integrándose la libertad de disposición en el Código Civil.

La desamortización de bienes

Consistió en sacar del estado de manos muertas (propiedad improductiva) tierras de la Iglesia y municipios. Se distinguieron dos tendencias:

  • Radical: entrega de tierras a campesinos para una reforma agraria.
  • Gubernamental: subasta pública para financiar al Estado (opción triunfante).

Destacan la desamortización de Mendizábal (1836) sobre bienes del clero regular y la de Pascual Madoz (1855) sobre bienes municipales (bienes de propios y comunes).

Consecuencias de la desamortización:

  • Benefició a la burguesía y especuladores.
  • Perjudicó a los jornaleros, consolidando el latifundio.
  • Provocó que muchos obreros apoyaran movimientos como el carlismo.
  • Debilitó el poder económico de la Iglesia.

4. Principios filosóficos de los Estados de Derecho contemporáneos

Soberanía nacional y poder constituyente

La soberanía nacional implica que el poder reside en la nación como comunidad de personas libres. En España, este principio se recogió en el decreto de las Cortes de Cádiz de 1810 y en la Constitución de 1812 (Art. 3). El poder constituyente es la capacidad de la nación para organizar el Estado mediante una Constitución.

Derechos fundamentales y libertades públicas

Según Francisco Tomás y Valiente, el Estado se constituye para asegurar los derechos de los ciudadanos. La Constitución debe incluir una parte dogmática con:

  • Derecho a la propiedad privada: base de la sociedad liberal.
  • Libertad individual: poder hacer lo que no perjudique a terceros.
  • Libertad de opinión e imprenta.
  • Seguridad jurídica: inviolabilidad del domicilio y habeas corpus.
  • Igualdad ante la ley: eliminación de privilegios estamentales.

División de poderes

Teorizada por John Locke y consolidada por Montesquieu en El Espíritu de las Leyes, define tres poderes:

  • Poder Legislativo: promulga y deroga leyes (superior por representar la voluntad popular).
  • Poder Ejecutivo: garantiza la seguridad y ejecuta las leyes.
  • Poder Judicial: juzga y hace ejecutar lo juzgado.

Históricamente, el Ejecutivo ha asumido funciones normativas mediante decretos legislativos y decretos leyes, siempre bajo el principio de jerarquía normativa.

Estado constitucional como nueva organización política

El Estado de Derecho se diferencia del Antiguo Régimen por:

  1. Racionalismo político: diseño teórico previo a la práctica.
  2. Antropología optimista: el ser humano posee derechos naturales previos al Estado.
  3. Origen del poder: deriva del consentimiento y la soberanía nacional, no de la divinidad.
  4. Imperio de la ley: el Estado es impersonal y está sometido al Derecho.

5. Consecuencias de los Decretos de Nueva Planta

La política de Felipe V tras la Guerra de Sucesión marcó el fin del pactismo:

  • Discriminación territorial: castigo a los reinos que apoyaron al archiduque Carlos.
  • Absolutismo monárquico: el rey concentra todo el poder; las Cortes pierden relevancia.
  • Centralización administrativa: supresión de instituciones como la Generalitat de Catalunya o la Diputación aragonesa.
  • Derecho supletorio: en Aragón se aplicó el derecho castellano, mientras que en Cataluña se mantuvo el derecho común (tradición romanista).

6. Relaciones Iglesia-Estado: Concordatos y Regalismo

Los Concordatos

El absolutismo borbónico buscó controlar las relaciones con la Iglesia mediante acuerdos internacionales:

  • Concordato de 1717: restablecimiento de relaciones diplomáticas.
  • Concordato de 1753: otorga el Patronato Universal a los Reyes, permitiéndoles nombrar autoridades eclesiásticas.
  • Concordato de 1851: reafirma el patronato y los vínculos Estado-Iglesia.

Regalías y conflictos

El regalismo es la prerrogativa del monarca en asuntos religiosos. Se manifestaron diversos conflictos:

Conflictos jurisdiccionales

Disputas sobre qué tribunal (real o eclesiástico) era competente. Se solucionaban mediante los recursos de fuerza, que permitían acudir a la justicia estatal ante injusticias eclesiásticas.

Conflictos de gobierno

Relacionados con la provisión de sedes episcopales. Se utilizó el derecho de presentación de obispos y el Vicariato Indiano para los territorios de ultramar.

Conflictos normativos

Surgían cuando normas canónicas afectaban la soberanía real. Se aplicaba el pase regio o retención de bulas, por el cual el monarca daba el visto bueno a los documentos pontificios antes de su promulgación. Un ejemplo fue la retención por parte de Felipe II de la bula In Coena Domini.

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