La Constitución de 1876: El Rey y la «Constitución Interna»
La Constitución de 1876, la de más larga vigencia de nuestra historia, se caracteriza por su capacidad de ser aceptable y adaptable por grupos de distinto signo político.
La Teoría de la «Constitución Interna» de Cánovas
Cánovas del Castillo popularizó el concepto de la existencia de una «Constitución interna», formada por instituciones fundamentales, anteriores y superiores al texto escrito que pueda aprobar una asamblea. Esta «Constitución interna» representa aquello en lo que todos están conformes como base esencial de un orden determinado.
La admisión de esta «Constitución interna» supone aceptar el principio de soberanía compartida, ya que son el Rey y las Cortes quienes, por su voluntad, legislan el texto constitucional. Cánovas exigía que la existencia y los poderes de la Monarquía quedaran al margen de la deliberación constituyente, puesto que no es la Monarquía quien nace de la Constitución, sino que la Constitución nace de la voluntad de la Monarquía y de las Cortes. Estas últimas, a su vez, tampoco son anteriores ni superiores a la Corona y, por tanto, no pueden otorgarle una legitimación que le viene de Dios.
Oposiciones a la Teoría Canovista: Castelar y Sagasta
Frente a esta teoría, que se impuso en el debate parlamentario hasta el punto de que los artículos referentes al monarca no se sometieron a discusión de las Cortes, Castelar defendía la historia como movimiento y renovación. Exponía que la división Rey-Cortes era válida en la Edad Media, pero que posteriormente lo que hubo fue monarquía absoluta y, en el siglo XIX, más disputa que entendimiento entre ambas instituciones.
Por su parte, Sagasta afirmaría la «soberanía de la nación» como base y fuente de todo poder, combatiendo el principio de que la Monarquía hereditaria era un derecho absoluto, anterior y superior a toda ley escrita.
La Articulación del Poder: Rey y Cortes en la Constitución de 1876
Triunfante la teoría canovista, la Constitución escrita es la articulación de las relaciones entre esas dos instituciones básicas de la «Constitución interna».
Prerrogativas Reales y Sucesión
El texto constitucional recoge la inviolabilidad real y la responsabilidad ministerial. Entre las competencias reales se incluyen:
- Iniciativa legislativa y derecho de veto.
- Nombramiento de parte de los senadores y de su presidente.
- Derecho de convocatoria, suspensión, cierre y disolución de las Cortes, con la obligación de convocarlas y reunirlas antes de tres meses.
Lógicamente, se mantienen el orden de sucesión establecido. La regencia es automática en el pariente más próximo y, en su ausencia, la deciden las Cortes. La mayoría de edad del Rey se establece a los dieciséis años. El Rey nombra y cesa libremente a los ministros, aunque el Gobierno debe contar con la doble confianza del Rey y las Cortes.
Las Cortes Bicamerales: Senado y Congreso
Las Cortes son bicamerales, tienen iniciativa legislativa y deben aprobar las leyes, aunque las contribuciones se presentan antes al Congreso.
El Senado
En el Senado existen tres tipos de senadores, todos de más de treinta y cinco años (salvo los hijos del Rey y su sucesor):
- Por derecho propio: como los sucesores del Rey, Grandes de España o altos cargos militares y religiosos.
- Por elección real vitalicia: de exdiputados, exministros, etc.
- Senadores electos: elegidos por las Corporaciones de Estado y grandes contribuyentes por cinco años, los cuales deben pertenecer a las mismas clases que los que puede elegir el Rey.
El Rey designa al Presidente y al Vicepresidente del Senado.
El Congreso de los Diputados
Por lo referente a la elección de los diputados del Congreso, solo se indica la elección de uno por cada cincuenta mil habitantes, con el único requisito de la mayoría de edad. Todo lo demás queda para la ley electoral, y el Congreso nombra sus propios cargos.
El Funcionamiento del Sistema: Doble Confianza y Turnismo
Aunque el Rey nombraba libremente a los ministros, desde el principio Cánovas interpretó que la «Constitución interna» suponía que el Gobierno debía gozar de la doble confianza real y de las Cámaras.
La Práctica del Turnismo y el Control Electoral
En 1881, Sagasta exigió que se le concediera el poder y el Decreto de disolución de las Cortes para así obtener esa doble confianza. Esta práctica se hizo frecuente. El resultado fue que el Rey, ante el desgaste del Gobierno, llamara a la oposición y disolviera las Cortes, convirtiéndose en una norma. Ello suponía que el nuevo Gobierno debía ejercer un control de las elecciones que le asegurara la victoria.
En la práctica, esto implicaba que, con sufragio universal o sin él, las elecciones eran casi un trámite. El Rey retiraba su confianza cuando el Gobierno se volvía impopular, y el nuevo Gobierno manejaba las elecciones, favorecido por el elevado número de circunscripciones que solo elegían un diputado. Menos frecuente era que el Gobierno, por disputas internas de la hasta entonces mayoría, perdiera la confianza de las Cortes al perder un voto de confianza o la votación de un proyecto de ley. En cuyo caso, el resultado era el mismo: el Rey ratificaba al Gobierno o llamaba a la oposición, se disolvían las Cámaras y la rueda del turnismo volvía a girar.
El Papel del Monarca y el Fin del Régimen
El mayor problema es que el Rey se convierte en el eje del sistema. Alfonso XII y su viuda regente, María Cristina, fueron prudentes con el uso de la prerrogativa regia. Además, Cánovas y Sagasta actuaron con cierta caballerosidad y ejercieron un liderazgo fuerte en sus respectivos grupos.
Sin embargo, Alfonso XIII pecó de un exceso de intervencionismo y protagonismo, bregó con partidos muy fraccionados, con mayor oposición externa al sistema, y terminó consintiendo el golpe de Primo de Rivera. Al no volver a convocar las Cortes, violó la Constitución, lo que a la larga supuso el fin del régimen de la Restauración.